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¿Es la plata bisutería?

La charla celebrada en Madriplata más by Madridjoya, organizada por AVAJOYA y conducida por Gaspar Lloret, giró en torno a cuando, desde un punto de vista reglamentario y en qué condiciones, los artículos de plata deben ser considerados como joyería y por el contrario deberían serlo como bisutería

Si la plata es bisutería o no es la duda eterna del sector que AVAJOYA, Asociación Valenciana de Joyería y Afines, quiso esclarecer a través de la charla “¿Es la plata bisutería?” conducida por Gaspar Lloret, miembro de su Comité Ejecutivo y celebrada en el marco de Madridplata y más by Madridjoya el pasado 9 de febrero. Analizamos los puntos más importantes de esta charla para llegar a una conclusión.

El enfoque de la charla organizada por AVAJOYA y conducida por Gaspar Lloret giró en torno a cuando, desde un punto de vista reglamentario y en qué condiciones, los artículos de plata deben ser considerados como joyería y por el contrario deberían serlo como bisutería. Para ello, uno de los objetivos consistió en identificar posibles lagunas en la legislación que pudieran generar estas dudas.

¿Cuándo se puede considerar la plata joyería?

El primer paso sería identificar a la joyería como un producto sometido a una autorización previa a su comercialización, de acuerdo con el Reglamento de Reconocimiento Mutuo, (UE) 20119/515, mediante un sistema de control obligatorio a priori a través de una Institución Independiente. De esta forma, los objetos de joyería sujetos a un procedimiento de contratación obligatorio permiten garantizar al consumidor el contenido en metal precioso autorizado por Ley.

A partir de aquí, destaca que, en el caso de la plata, los rangos comúnmente establecidos en toda Europa, y por ende en la Convención de Viena, varían entre un máximo de 999 milésimas y un mínimo de 800; es decir, toda ley que para la plata quede por debajo de 800 milésimas ya no puede ser comercializada como metal precioso y sí como “plata de baja aleación”. (Art. 11.2 de la Ley).

Lo mismo ocurriría con el oro por debajo de 375 milésimas y para el platino por debajo de 850 milésimas.Dicho de otro modo, y de acuerdo con el Reglamento de Reconocimiento Mutuo europeo, los productos que presentan valores de finezas inferiores a estos límites ya no están sometidos a requerimientos de autorización previa, no siendo asimilados como artículos de joyería.

Esto quiere decir que la bisutería es un producto no sometido a autorización previa y, en consecuencia, no sujeto a las obligaciones de contraste de acuerdo con el Art. 46. 1 del Reglamento. De hecho, según los Art. 45.2, 46.1, y 68.4 del Reglamento, y teniendo en cuenta que la normativa solo identifica como artículos de bisutería los constituidos por metales comunes y otros materiales no metálicos incorporando recubrimientos de metales preciosos, la conclusión que se planteó durante la charla fue que: “no existe la bisutería de plata. Puede ser un artificio para eludir las obligaciones de contraste de los artículos de joyería en plata”.

¿Es realmente asÍ? Los asistentes al foro de esta charla no dudaron en esclarecer esta cuestión afirmando que «si xiste la bisutería de plata. Corresponde a los artículos cuya ley quede por debajo del rango mínimo establecido, es decir, 800 milésimas» o que «la normativa española los permite comercializar bajo el nombre “plata de baja aleación”.

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Gaspar lloret durante la charla
Leyes que despiertan dudas

Tras esto, se llegó a la conclusión de que quizás el problema no está tanto en si la plata es bisutería o no, sino que en la falta de concreción en los textos reglamentarios entre los productos de joyería y bisutería, no solamente bajo un punto de vista conceptual sino también en base a los requisitos derivados del Reglamento de Reconocimiento Mutuo y más concretamente a las obligaciones de autorización previa que pudieran o no afectarles.

Por ello, desde AVAJOYA insisten en que debería ser revisada la redacción sobre los establecimientos de comercio al por mayor y por menor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería considerando a aquellos sujetos que por tributar el 50% de la cuota solo estarían autorizados para el comercio de bisutería (o en su caso relojería), así como a los epígrafes que autorizan al comercio de bisutería, pero no de joyería, como comercio al por menor de toda clase de prendas de vestir y tocado, comercio al por menos de artículos de mercería y paquetería y comercio al por menor de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo.

Los asistentes a la charla añadieron, además, que esta situación podría darse también en algunos establecimientos de farmacia y parafarmacia, así como de perfumería, cosmética y artículos de higiene y aseo personal que comercializan dormilonas y pendientes para bebés en oro o plata o artículos de bisutería conteniendo metales preciosos.

Y es que, es en estos casos donde podrían darse situaciones de competencias desleal por la venta de objetos de plata pertenecientes a los rangos definidos para joyería, pero sin incorporar los necesarios contrastes de origen y garantía.

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algunos de los asistentes a la charla
La importación a España

¿Qué ocurriría si fuesen importados en España artículos como los descritos sin las marcas de contraste por motivos de la exención por peso? Resulta evidente que, no cumpliendo con los requisitos de autorización previa, los artículos deberían ser sometidos al análisis y contrastación preceptivos en un Laboratorio de Contraste español. Pero siendo los artículos de contenido inferior a 375 milésimas para el oro u 800 milésimas para la plata, no podrían ser contrastados y su comercialización debería ser realizada a modo de bisutería bajo la denominación de “oro o plata de baja aleación” y sin contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca ni señal que pudiera inducir a confusión.

El último aspecto que se debatió en la charla organizada por AVAJOYA y Gaspar Lloret fue la revisión de los Estados Miembros de la UE con legislación equivalente a la española, donde el libre comercio de los artículos de joyería viene avalado por el Reglamento de Reconocimiento Mutuo, y aquellos Estados Miembros de la UE con legislación no equivalente que solo podrían acceder libremente al mercado español si procedieran al contraste voluntario por un Organismo Independiente en su territorio o, en su defecto, por un Laboratorio de Contraste español, remarcando en este último grupo la presencia de Italia como el caso más relevante.

Para entender mejor esta situación, se planteó el ejemplo de dos Estados de la UE, Polonia y Bulgaria, con sistema de garantía equivalente al español, pero con la peculiaridad de poseer algún valor de fineza más bajo que los rangos inferiores propios de España y el resto de los Estados europeos, caso de la ley de 333 milésimas para el oro en Polonia o las de 750 y 500 milésimas para la plata en Bulgaria.

Tal situación solo se remediaría si los objetos, a pesar de disponer de exención de contraste por peso en origen, y tratándose de una elección optativa por parte del fabricante del País exportador, fueran contrastados en origen con las marcas concernientes lo que permitiría su libre circulación en el mercado español sin mayor problema.

En definitiva, con esta acción AVAJOYA continúa reforzándose en ofrecer propuestas destinadas a corregir las debilidades manifestadas por la normativa española.

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